La sociedad por acciones simplificada: una aproximación a su régimen jurídico

The simplified joint-stock company: an approach to its legal regime

A sociedade anónima simplificada: uma abordagem ao seu estatuto jurídico

Carlos Ernesto Arcudia Hernández
Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México
carlosarcudia@gmail.com

 

Resumen
En el presente trabajo abordamos el estudio del régimen jurídico de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S) y su adecuación para facilitar la constitución y el funcionamiento de las Pyme. Para ello partimos del concepto jurídico de Pyme y su importancia económica, después abordamos brevemente los principales problemas a los que se enfrenta y, por último, analizamos el régimen jurídico de la nueva S.A.S., contenido en la reforma de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Palabras clave: Pymes, Sociedad por Acciones Simplificada, Ley General de Sociedades Mercantiles.

Abstract
In this work we approach the study of the legal regime of Simplified Joint-Stock Company (SAS by its name in Spanish) and its adaptation to facilitate the establishment and the functioning of SMEs. So we start from the legal concept of SMEs and their economic importance, then tackle briefly the main problems which it faces and, finally, we analyze the legal regime of the new SAS, content in the reform of the General Law of Mexican Companies (LGSM by its name in Spanish).

Key words: SMEs, simplified joint-stock company, Société par actions simplifiée, General Corporations Law, General Law of Mexican Companies.

Resumo
Neste trabalho estudamos o regime jurídico da empresa simplificado joint estoque (S.A.S) e sua adaptação para facilitar a criação eo funcionamento das PME. Para isso, inicie o conceito jurídico das PME e da sua importância económica, então nós abordar brevemente os principais problemas que enfrenta e, por fim, analisar o regime jurídico da nova S.A.S., contida na reforma da Lei Geral das Sociedades Comerciais.

Palavras-chave:PME, simplificado sociedade anónima, Lei Geral das Sociedades Comerciais.

Fecha recepción:
   Enero 2016           Fecha aceptación: Julio 2016


Introducción
En el presente trabajo analizamos el régimen jurídico de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), un nuevo tipo social que fue adoptado por la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), publicada el 14 de marzo de 2016 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
A pesar de la importancia de estas sociedades en el desarrollo nacional y de que su constitución y funcionamiento están establecidos en la LGSM, la problemática de su constitución y la falta de apoyo, facilidades y capacitación por parte del gobierno frenan el potencial del desarrollo económico del país y de los ciudadanos. Por ejemplo, el fundador o inversionista que inicia una sociedad está ansioso por iniciar su proyecto y ofrecer sus productos o servicios en el mercado lo más rápido posible, con la mentalidad de que el tiempo perdido es dinero perdido, de tal manera que si el trámite para operar legalmente en el mercado nacional es lento o problemático, provocará en el inversionista desaliento y en ocasiones lo motivará a desviar ese capital —que nuestro país tanto necesita— al extranjero. Otro efecto negativo del arduo proceso de constitución de estas sociedades es que el inversionista no puede ofrecer su producto o servicio al consumidor y este al no obtenerlo puede optar por comprarlo en el extranjero (Lira Cirilio, 2012, p. 257).
Según la presidencia de la república, gracias a la Sociedad por Acciones Simplificada, por primera vez los procesos para constituir una empresa son tan rápidos como requieren los emprendedores mexicanos del siglo XXI. De acuerdo con esta misma fuente, en la legislación anterior el costo promedio para crear una empresa era de veinte mil pesos y el trámite podía tardar hasta seis días. Ahora se puede crear una empresa en 24 horas y de manera gratuita. También, en el pasado, era necesario acudir ante un notario y ahora el proceso se puede hacer por internet. Los emprendedores tenían que pagar los servicios profesionales de un abogado o un administrador para asesorarse y constituir su empresa, pero con la nueva reforma ya no es necesario; ahora se ofrecen estatutos proforma y disposiciones modelo que facilitan al emprendedor las actividades de dirección y administración de su empresa. Antes también se requería un mínimo de dos socios para constituir una sociedad, pero ahora se puede crear una empresa con un solo socio y sin necesidad de capital mínimo.
Se busca que el mismo proceso electrónico que se utiliza para crear una empresa permita inscribirse al Servicio de Administración Tributaria (SAT) y al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como obtener licencias de funcionamiento a nivel municipal cuando las actividades sean de bajo riesgo (Presidencia, 2016, s.p).
La S.A.S. es un tipo social que pretende dar solución a los problemas que en su constitución y funcionamiento enfrentan las pequeñas y medianas empresas (Pymes). Con el fin de comprender la regulación de la S.A.S., primero es necesario definir el concepto legal de Pyme, así como los problemas que enfrenta.

Método
El presente estudio es una investigación documental sobre el régimen jurídico de la nueva S.A.S. Toda vez que es un tipo social destinado a pequeñas y medianas empresas partimos del concepto mismo de Pyme y de su problemática específica. En un segundo momento analizamos el régimen jurídico de la S.A.S. para plantear su posible contribución a la solución de los problemas de las Pyme.

Resultados
Concepto de pequeña y mediana empresa
El concepto de pequeña y mediana empresa (Pyme) es más de índole económica que jurídica, y es determinado por el número de empleados. Para poder tener noción del objeto de estudio adoptamos la definición dada en la fracción III del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que establece:
Las micro, pequeñas y medianas empresas están constituidas legalmente a partir de la siguiente estratificación establecida por Crédito Público y la Secretaría de Hacienda  (publicada en el DOF) La estratificación se basa en el número de trabajadores y se divide en sectores industria, comercio y servicios. Así las cosas, la microempresa es aquella que tiene de cero a diez trabajadores en los tres sectores mencionados anteriormente. La pequeña empresa tiene como mínimo 11 trabajadores y máximo 50 en el sector industrial y en el de servicios; y, un mínimo de 11 trabajadores y un máximo de 30 en el sector comercio. La mediana empresa es aquella que cuenta con un mínimo de 51 trabajadores y un máximo de 50 en el sector industrial; un mínimo de 31 trabajadores y un máximo de 100 para empresas del sector comercio; y, un mínimo de 51 trabajadores y un máximo de 100 para el sector servicios.

Dicha estratificación incluye a los productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos, trabajadores de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales.

Las Pyme representan a 99.8 % de las empresas y a 72.3 % de las fuentes de empleo en México. Se trata de proporciones considerablemente más altas que las observadas en la mayoría del resto de los países miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Las Pyme son vitales para la economía mexicana; además de su magnitud en México, uno de sus rasgos distintivos es la elevada proporción de microempresas (que emplean a menos de 10 personas). Estas representan al 96.1 % del total de las empresas en México, una de las proporciones más altas en los países de la OCDE. Por tanto, también representan a la mayoría de las Pyme mexicanas (OCDE, 2013, pp. 15-16).
Ahora bien, a pesar de su diferencia en tamaño, las Pyme tienen una problemática en común.


Problemas a los que se enfrentan las Pymes
Asesoría del emprendedor
El primer problema con el que se encuentra un emprendedor que quiere formar su empresa es no contar con una asesoría adecuada en lo concerniente al proceso de creación de empresa, así como su adecuado funcionamiento y desarrollo.
La asesoría para la fundación de una empresa no debe limitarse a los aspectos burocráticos del proceso, sino ir más allá. El emprendedor debe obtener asesoría para que pueda hacer un análisis de mercado; es decir, hacer un cálculo de la competencia en el mercado. Si el emprendedor desea iniciar un negocio de venta de zapatos en un mercado muy competido, sus oportunidades de éxito se reducen. Por tanto, es conveniente que reciba asesoría para que organice sus recursos de manera productiva.
Trámites para la constitución 
En México, los socios tienen que realizar arduos trámites y gastar mucho dinero para constituir su sociedad mercantil. El nacimiento de una sociedad inicia con el llenado de la solicitud SA-1 o en su defecto con un escrito libre que contenga el órgano a quien se dirige el trámite, el lugar y la fecha de emisión, el nombre de quien realiza el trámite, el domicilio para recibir notificaciones, las opciones de denominación solicitada, el régimen jurídico solicitado y la firma autógrafa del solicitante.

Paralelo a ello, el solicitante debe obtener un formato de declaración general de pago de derechos. El pago de derecho al trámite se debe realizar en una institución bancaria, pero antes es indispensable acudir a las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) para que esta autorice el nombre de la sociedad mercantil por constituirse.

El notario público tiene una función importante en la constitución de la sociedad mercantil. Este fedatario elabora el acta constitutiva de la sociedad en aproximadamente cinco días.  Una vez elaborada el acta constitutiva, el fedatario público emite un pliego del documento constitutivo para que el interesado lo presente ante el SAT y de esa manera obtenga la cédula del Registro Federal de Causantes (RFC). Una vez obtenida la cédula de inscripción en el RFC, debe volver al fedatario que elabora el acta constitutiva para que transcriba, en el acta constitutiva, la cédula de RFC y así dar por terminado el documento constitutivo, que debe ser firmado por los socios. Después de la firma de los socios, el fedatario presenta el documento referido para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC); dicho trámite toma un día hábil, siempre y cuando en el lugar de residencia del fedatario haya una oficina de RPPC. Después de su inscripción en el RPPC se considera que la sociedad está regular o legalmente constituida, por lo que se entrega original certificado a cada uno de los socios si así lo solicitan (Lira Cirilio. 2012, pp. 264-266).

Régimen jurídico
Las Pyme que adoptan la forma societaria lo hacen eligiendo alguno de los tipos de sociedad establecidos en la legislación, los cuales son básicamente la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Lo que se busca en todo caso es limitar la responsabilidad de los socios.
Sin embargo, la forma de sociedad queda sometida a fuertes exigencias de carácter contable y publicidad registral. Por ejemplo, al tipo societario de adopción de acuerdos se le exige cierta formalidad (publicidad y protocolización de acuerdos), que no corresponde con la forma de toma de decisiones de una Pyme, sobre todo si es de carácter familiar, la cual generalmente no requiere de tanta solemnidad.
Por otra parte, este tipo de empresas requiere flexibilidad para adaptar a sus necesidades los diferentes tipos sociales que hay en la legislación; en algunos casos los tipos legales establecen una rigidez innecesaria para una empresa de pequeñas dimensiones (Valpuesta, 2014, p. 20).
Falta de fuentes de financiamiento
Las Pyme y las empresas familiares no cuentan con instrumentos adecuados de financiamiento pues su carácter cerrado les dificulta acceder a instrumentos financieros no bancarios, lo que por ejemplo las grandes sociedades cotizadas sí pueden hacer. Aunado a lo anterior, los pequeños empresarios no son expertos en cuestiones financieras y sus estructuras financieras están desequilibradas debido a que el costo del financiamiento es muy elevado. De esa manera, la empresa entra en un círculo vicioso en el que los malos resultados hacen que el financiamiento sea menos accesible, afectando sobremanera su adecuado funcionamiento y obstaculizando su desarrollo (Gómez Grass, 1996, p. 10). 
Falta de profesionalización en la gestión
En el caso de las Pyme se observa, sobre todo en las de reciente creación, que tienen un nivel directivo muy débil, con poca experiencia y habilidad gerencial e incapacidad para planificar un futuro competitivo.
La actuación de los órganos de gestión por lo general se resume en dos ámbitos: el corto plazo y la rigidez. Es decir, se aplica una administración situacional o de apaga fuegos que se ocupa la mayor parte del tiempo en resolver los problemas que van surgiendo y deja de lado la planeación a futuro. Por otra parte, una gestión encaminada a resolver los problemas del presente es muy rígida y se extiende al resto de la empresa (Gómez Gras, 1996, p. 9).

Discusión
El régimen jurídico de la sociedad por acciones simplificada
En el derecho comparado encontramos antecedentes de una reforma similar en favor de las pequeñas y medianas empresas. El 2 de agosto de 1994, el Bundestag alemán aprobó una ley sobre pequeñas sociedades por acciones y desregulación del derecho de sociedades por acciones. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo de la sociedad anónima para volverlo accesible a las sociedades pequeñas, además de desregularizar el derecho de sociedades por acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima fueron básicamente dos: mayor autonomía de la voluntad de los socios y supresión de requisitos, formalidades y normas de tutela (Escribano Gamir, 1994, pp. 451-458).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          En 1994, en Francia se adoptó la Ley de la Sociedad por Acciones Simplificada (en adelante S.A.S.), cuyo propósito original era evitar la deslocalización de las empresas francesas al crear una especie de “sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre empresas”. Y es que muchas filiales o holdings de empresas francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las disposiciones de la sociedad anónima.
La legislación francesa creó un subtipo de la sociedad anónima, constituida por accionistas jurídicos con amplia libertad de funcionamiento. La libertad estatutaria es muy amplia con la finalidad de que los socios estructuren la sociedad de acuerdo a sus necesidades (Esteban Velasco, 1994, pp. 433-443).
Sin embargo, las disposiciones de esa ley no cumplieron el objetivo esperado por la legislación, por lo que en la ley 99-587 del 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación se modificaron las bases de la S.A.S. Cuatro aspectos básicos abarca la modificación de 1999: 1) constitución de la S.A.S.; 2) libertad estatutaria para el funcionamiento de la S.A.S.; 3) derechos de los accionistas y restricciones a las acciones y 4) sociedad unipersona (Salgado, 2001, pp. 1515-1539).

Concepto
El artículo 260 reformado de la LGSM define a la sociedad por acciones simplificada como aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. 
En este concepto legal de S.A.S. podemos extractar tres notas características: la primera es que la S.A.S. admite la unipersonalidad; la segunda es que solamente admite personas físicas; y la tercera es la limitación de la responsabilidad al pago de las aportaciones.
Sobre la unipersonalidad, la LGSM establece como causa de disolución de una sociedad mercantil que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o que las partes de interés se reúnan en una sola persona (Artículo 229 F IV de la LGSM).

La segunda es la exigencia de que sean personas físicas, elemento con el que se pretende garantizar que la sociedad sea de personas. No obstante, si bien va dirigida a pequeñas empresas, no debe hacerse esa exclusión.

En lo que respecta a la limitación de la responsabilidad al pago de las aportaciones, se aprovecha uno de los mayores beneficios de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Denominación
La denominación se forma libremente, pero distinta a la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras "Sociedad por Acciones Simplificada" o de su abreviatura "S.A.S".

Es reprobable que no se haya seguido la fórmula de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.) que admite denominación y razón social. Recordemos que la denominación puede ser cualquier palabra o palabras; la razón social está conformada por el nombre de uno o varios de los socios. (La razón social se formará con el nombre de uno o varios socios (Artículo 27 de la LGSM). La denominación social se formará libremente (Artículo 87 LGSM).

A pesar de este aspecto negativo, como se trata de un tipo social distinto al de la anónima no es necesario pedir autorización a la SRE para poder utilizar una denominación determinada. De esa manera los socios se ahorran un paso en el trámite de la constitución.

Estatutos sociales
Según Dávalos Torres, los estatutos sociales contienen tres tipos de requisitos en sus cláusulas: personales, reales y funcionales. Los primeros se refieren a las cláusulas sobre las partes en el contrato de sociedad como tales, así como aquellas sobre la sociedad entendida como persona moral. Las segundas tratan del objeto del contrato, es decir, las cosas sobre las cuales recae el contrato, tales como las aportaciones, las ganancias y las pérdidas. Las últimas son cláusulas sobre la estructura y funcionamiento de la sociedad (Dávalos Torres, 2010, p. 124).
Esta es una técnica legislativa deficiente porque no hace referencia a las normas generales de los estatutos contenidas en el artículo 6 de la LGSM; el artículo 264 de la misma ley preceptúa el contenido de los estatutos sociales.

Los estatutos sociales deben enunciar los siguientes requisitos:

I.     Denominación;

II.   Nombre de los accionistas;

III.  Domicilio de los accionistas;

IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;

V.   Correo electrónico de cada uno de los accionistas;

VI.  Domicilio de la sociedad;

VII.     Duración de la sociedad;

VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;

IX.  El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;

X.   El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;

XI.  El objeto de la sociedad, y

XII.     La forma de administración de la sociedad.

El o los accionistas son subsidiaria o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad por la comisión de conductas sancionadas como delitos.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deben inscribirse por la sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

Procedimiento de constitución
Una de las principales razones, si no es que la más importante, para la adopción de este tipo social es la agilidad en el proceso de constitución de una sociedad. También es una de las ventajas que destacamos en el presente trabajo para las Pyme.
Para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, el sistema electrónico de constitución está a cargo de la Secretaría de Economía y se lleva por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se rige por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

El procedimiento de constitución se lleva a cabo de acuerdo a las siguientes bases:

I.     Se abre un folio por cada constitución;

II.   El o los accionistas seleccionan las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;

III.  Se genera un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, firmado electrónicamente por todos los accionistas, para lo cual se usa el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entrega de manera digital;

IV.  La Secretaría de Economía verifica que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo envía electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;

V.   El sistema genera de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI.  La utilización de fedatarios públicos es optativa;

VII.     La existencia de la sociedad por acciones simplificada se prueba con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;

VIII.   Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y

IX.  Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución.

La realización del trámite por medios electrónicos sin duda alguna es una medida acertada. Evita a los emprendedores perder tiempo. Ahora bien, es criticable que no hayan operado una reforma para abrir este tipo de mecanismo de constitución para la S de R.L., la Sociedad en Comandita Simple o la Sociedad en Nombre Colectivo, que son sociedades personalistas e ideales para las Pyme.
Régimen jurídico del capital
El capital social se integra con las aportaciones de los socios, que en este caso están representadas por acciones. El capital social es un concepto contable. Jurídicamente, el capital social forma parte del patrimonio. No es un bien en sí mismo, sino un instrumento jurídico de protección para los acreedores de la sociedad (Dávalos Torres, 2010, p. 139). Este es un elemento muy importante al momento de hacer la distribución del poder y las ganancias en la sociedad, por lo que impacta directamente en el funcionamiento social.
Todas las acciones señaladas en la fracción IX del artículo 264 deben ser pagadas en el término de un año a partir de la fecha en que la sociedad queda inscrita en el Registro Público de Comercio.

Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad debe publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía en términos de lo dispuesto por el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

La asamblea de accionistas
La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas.

Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se aprueban por mayoría de votos y las reuniones pueden celebrarse de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Comercio. En todo caso debe llevarse un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, este debe ser el órgano supremo de la sociedad (Artículo 266 de la LGSM).
La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se rige únicamente por las disposiciones siguientes (Artículo 268 de la LGSM):

I.     Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad;

II.   Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos;

III.  Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio;

IV.  El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;

V.   Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.

La Asamblea de Accionistas es convocada por el administrador de la sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se inserta la orden del día con los asuntos que se someten a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria puede ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.
Agotado el procedimiento, las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se consideran válidas y son obligatorias para todos los accionistas si la votación se emite por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de oposición previsto en esta Ley.

La administración
Corresponde a los administradores la gestión y representación de la sociedad. La administración social es entendida en general de manera amplia ya que comprende la realización de un conjunto de actos de diversa naturaleza, tendientes a la consecución del objeto social. En este sentido resulta claro que a los administradores se les confieren competencias sobre asuntos de cierta complejidad, por lo que el mismo concepto de administración es una noción amplia e indeterminada. El órgano dedicado a la administración de la sociedad es necesario, precisamente por tener conferidas la gestión y la representación de la sociedad. Su actuación es precisa para la realización del objeto social, que implica una actividad que por regla general es el ejercicio de una actividad empresarial, que en gran medida depende de la labor de los administradores. Sin embargo, al mismo tiempo deben ocuparse de la organización de la sociedad, de su relación con los accionistas y del funcionamiento de los demás órganos de la sociedad (Sánchez Calero, 2008, p. 470).
El artículo 267 de la LGSM establece que la representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, cuya función desempeña un accionista. Es sumamente criticable que se haya exigido auto-organicismo en este tipo social cuando en la S de R.L. permite la administración por socios o por personas externas.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, este ejerce las atribuciones de representación y adquiere el cargo de administrador.

Se entiende que el administrador, por su sola designación, puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionan directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Supletoriedad
El artículo 273 de la LGSM establece expresamente la supletoriedad de las disposiciones de la sociedad anónima. En lo que no contradiga el presente capítulo son aplicables a la sociedad por acciones simplificadas las disposiciones que en esta ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.

Con objeto de evitar dificultades en la interpretación de los preceptos legales aplicables a la sociedad unipersonal, el segundo párrafo del artículo 273 de la LGSM establece que en esos casos todas las disposiciones que hacen referencia a “accionistas”, se entienden como aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a “contrato social” se entienden como referidas al “acto constitutivo”.

Conclusión
La S.A.S. es una nueva opción para las Pyme que quieran adoptar una forma societaria simple. La importancia de la Pyme en el tejido empresarial mexicano es innegable y los problemas que afronta, analizados aquí brevemente, pretenden ser abordados por la nueva regulación.
Para esta sociedad se modifican dos principios básicos del derecho de sociedades mexicano. Se acepta la sociedad unipersonal y la formalidad registral se agiliza. Con respecto al primero de los aspectos, para las demás sociedades sigue siendo causa de extinción la unipersonalidad de la sociedad. En cuanto al segundo, se crea un proceso electrónico de constitución sin necesidad de que tengan que intervenir fedatarios. En teoría, este proceso garantiza la agilidad del proceso de constitución de la sociedad.
La regulación de los órganos sociales es muy sencilla e incluso permite la realización de asambleas por medios electrónicos. Es criticable que se haya decidido establecer la obligatoriedad del auto organicismo para la administración, pues si bien esta sociedad admite el socio unipersonal, se esperaba que se previeran medidas específicas de control de la administración.
Después de implementarse esta regulación se hará un balance más acucioso sobre este nuevo tipo societario; no obstante, por ahora podemos concluir que es una opción útil para las Pyme mexicanas.

Bibliografía
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Escribano Gamir, C (1994). Ley Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades por acciones. En Revista de Derecho de Sociedades (3), 451-458.
Esteban Velasco, G. (1994). La Nueva Sociedad por acciones simplificada del Derecho Francés: un instrumento de cooperación Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la desregulación y contractualización del Derecho de Sociedades de capital. En Revista de Derecho de Sociedades (3),  433-443.
Lira Cirilo, A J; Herrera Izaguirre, J A; Lope Díaz, L H. (2012). Derecho mercantil mexicano ante la problemática del proceso para la constitución de una sociedad mercantil. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XLV(33), 355-371. Recuperado de http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42723287012
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) (2013). Temas y políticas clave sobre Pymes y emprendimiento en México. México.
Sánchez Calero, F. (2008). Instituciones de Derecho Mercantil.  España: Editorial Aranzadi.
Salgado Salgado, M.B. (2001). “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés. En Revista de Derecho Mercantil (241),1515-1539.